La huelga anunciada en Ryanair presenta importantes dudas legales, al desarrollarse en gran medida dentro del territorio y espacio aéreo español, al propio tiempo que sus empleados se encuentran contratados conforme a la legislación irlandesa. La importancia del asunto trasciende el caso concreto, dado que no tenemos precedentes al que agarrarnos y, además, puede ser un caso emblemático derivado de la globalización, que puede repetirse y extenderse en el futuro: casos de huelgas de dimensión europea, mientras que las legislaciones en esta materia son exclusivamente nacionales. Las incertidumbres derivan del hecho de que no tenemos una respuesta expresa en la legislación española a este tipo de huelgas, al propio tiempo que no existe competencia de armonización legislativa por parte de la Unión Europea en materia de huelga.

En todo caso, hay argumentos suficientes como para entender que la legislación española en materia de huelga es aplicable al caso cuando la misma se desarrolla por empleados que prestan servicios en nuestro territorio y espacio aéreo, por mucho que hayan celebrado sus contratos acogiéndose a la legislación de otro país. Es todo un absurdo pensar que a un asunto de esta naturaleza se le pueda aplicar una regla de extraterritorialidad, de modo que a una huelga en España se le tenga que aplicar la normativa irlandesa. Ha de entenderse que el derecho de huelga como derecho fundamental que se ejerce en nuestro ámbito se debe someter a nuestra regulación en todo caso, pues afecta a una cuestión de orden público laboral, cuyo régimen jurídico no puede quedar a la voluntad de quienes celebran el contrato.

Más aún, el mandato constitucional relativo al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga va dirigido al legislador español y, por tanto, las medidas de fijación de los servicios mínimos corresponden al Gobierno español cuando se trate de garantizar tales servicios en el territorio y espacio aéreo nacional. Por ello, el Gobierno no sólo está plenamente legitimado para adoptar las medidas correspondientes de fijación de los servicios mínimos, sino que se encuentra obligado a hacerlo, pues es su responsabilidad garantizar la compatibilidad entre el pleno ejercicio del derecho de huelga y el derecho de circulación por el territorio español.

Del mismo modo, las garantías constitucionales del derecho de huelga deben aplicarse a estos paros: debe respetarse el criterio del Tribunal Constitucional respecto a la libertad del trabajador de adherirse en cualquier momento a la huelga, sin que la empresa tenga la facultad de indagar sobre la voluntad del trabajador, ni éste se encuentre obligado a comunicar su decisión de adherirse o no a la huelga, de la imposibilidad de sustitución de los trabajadores huelguistas no asignados a los servicios mínimos o de mantenimiento, etc.

En todo caso, no estaría de más que todo lo anterior fuese clarificado por la normativa europea, especialmente a través de su contemplación expresa en el Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como Reglamento Roma I.

Jesús Cruz Villalón. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla

Fuente: El País