En este artículo se analiza la problemática referida al nuevo artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El día dos de julio han entrado en vigor dos nuevos apartados añadidos al artículo 588 LEC por la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación. Con ellos entendemos que se ha querido por el legislador poner solución (ya veremos que con más pena que gloria) a algunos de los problemas, que no son pocos ni menores, que se plantean cuando se acuerda el embargo de los saldos positivos de las cuentas a la vista del ejecutado.
El nuevo apartado tercero del artículo 588 LEC viene a recoger la previsión que ya contenía para el procedimiento de apremio tributario el artículo 171.2 de la Ley General Tributaria. Así dispone que “Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente”.
El problema reside en que el actual sistema de embargo telemático o automático de las cuentas del ejecutado (establecido por convenio de colaboración entre el CGPJ y las entidades bancarias) no discrimina ni permite conocer la titularidad de la cuenta, por lo que deberá ser la parte, a posteriori, la que acredite la misma y el Letrado de la Administración de Justicia el que deba valorar si se ha respetado el tope del alcance del embargo. A esta no siempre clara labor de apreciación se unen otros interrogantes recurrentes: ¿es necesario antes de acordar cualquier devolución oír al respecto a la parte ejecutante, en garantía de la igualdad de armas?, ¿es preciso que la parte ejecutada se persone en forma (con abogado y procurador) para formular su solicitud de devolución? Ante el silencio de la ley rituaria, son éstas cuestiones que quedan al criterio de cada Letrado de la Administración de Justicia.
Pero sin duda la novedad más controvertida es la del apartado cuarto del artículo 588 LEC que intenta remediar (sin mucho éxito) el problema que se plantea cuando se acuerda en el seno del procedimiento de apremio el embargo de los saldos bancarios del ejecutado y alguna de sus cuentas no percibe más ingreso que el de su salario, sueldo, pensión o equivalente. En efecto, para estos casos ya establece el artículo 607 LEC, de un lado la condición inembargable del salario mínimo interprofesional, y de otro una escala de retención para el que exceda del mismo. Así pues, el embargo de una cuenta que solo se nutra del salario, pensión o equivalente del ejecutado, implicaría un embargo encubierto de estos, sin respetar la escala que establece dicho artículo 607 LEC y, por tanto, sin garantizar un mínimo vital de subsistencia del deudor y su familia.
Para intentar evitar esta circunstancia establece el precepto que “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.»
Ahora bien, ¿supone esta previsión la conversión automática del embargo de una cuenta bancaria en un embargo de sueldo o pensión, cuando puede que ni siquiera haya sido solicitado por el ejecutante y por tanto no acordado? Eso es lo que parece deducirse de tan deficitaria redacción. Si optáramos por ello, podríamos incluso estar acordando un reembargo sin tener en cuenta el orden de espera que pudiera haber establecido el organismo o particular retenedor respecto de otros ejecutantes (aplicación del principio jurídico “prior in tempore, potior in iure”), o cualquier otra circunstancia que en relación con ello pudiera concurrir.
¿Implica, pues, el cambio legislativo la necesidad de volver a la remisión del oficio a las entidades bancarias ordenado el embargo de cuentas a la vista a excepción de aquellas en las que se ingrese el salario? ¿Es consciente el legislador de que ello supondría dar al traste con este sistema telemático de embargo, que por cierto ha ofrecido interesantes resultados en cuanto a la efectividad de la traba y eliminado las tradicionales suspicacias sobre connivencias entre la entidad bancaria y su cliente? ¿Pretende la norma acaso que, una vez efectuado el embargo telemático, sea el juzgado el que proceda a los cálculos matemáticos de la escala de retención y a las pertinentes devoluciones, convirtiéndose de facto, aún más, en una pagaduría?
Ante este desaguisado, la solución práctica, más allá de la irresoluble redacción de este apartado del artículo 588 LEC, pasa (al igual que indicábamos más arriba) por que el Letrado de la Administración de Justicia siga valorando en cada caso concreto si, en función de la documentación bancaria que aporta el ejecutado, se dan las circunstancias que permitan acordar la devolución íntegra de lo retenido, que no la nulidad del embargo (como se pretende en la mayoría de las ocasiones por el ejecutado), en aras de garantizar el respeto a las limitaciones del artículo 607 LEC. En la mayoría de estos supuestos, el Letrado de la Administración de Justicia se encuentra con el inconveniente añadido de que las entidades bancarias son renuentes a expedir un documento que certifique que la cuenta embargada se nutre solo del salario o pensión, por lo que debe basar su decisión en los apuntes de la cartilla de ahorro del ejecutado, que en muchos casos reflejan conceptos y nomenclaturas de difícil interpretación.
La única virtualidad que podríamos reconocer al nuevo apartado cuarto reside en el hecho de diferenciar lo que es salario y lo que es ahorro. El legislador viene a reproducir el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria y establece que “se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”, con lo que todo lo que exceda tendrá la consideración de ahorro y, por tanto, será perfectamente embargable sin sujeción a limitación alguna.
Por tanto, y en resumen, ha desaprovechado el legislador la oportunidad de unificar criterios y clarificar las múltiples dudas que los embargos de los saldos positivos de cuentas a la vista generan, y en cambio, en la mejor tradición lampedusiana, ha modificado la norma para que todo continúe como está, obligando al Letrado de la Administración de Justicia a seguir tirando por la calle de en medio.
Ha quedado igualmente en el tintero la necesaria respuesta que la ley debe dar a aquellos casos en los que en la cuenta embargada se perciban deducciones por familia numerosa e hijos con discapacidad. Existe discrepancia entre quienes, poniendo el acento en su naturaleza, entienden que no se trata de una ayuda o prestación pública que resulte inembargable y la consideran un devolución anticipada del IRPF (art. 4 del RDL 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico), y para quienes en esos casos procede la devolución de la cantidad retenida por cuanto tiene como beneficiario final a quien no es parte ejecutada, siendo además merecedora de una especial protección.
Es ésta por tanto una cuestión que, dado lo sensible de la materia a la que afecta, debería abordarse lege ferenda con meridiana claridad lo antes posible.
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Fuente: El Derecho