La legislación española establece el marco legal al que deben someterse las entidades aseguradoras, así como las limitaciones y particularidades a las que deberán atenerse una vez estén operando en el país. 

A estos efectos, uno de los principales aspectos a destacar es el relativo a la nacionalidad de la entidad que desee ofrecer servicios de seguro en territorio español, ya que las condiciones pueden variar drásticamente dependiendo de los supuestos. De este modo, una entidad española que desee realizar actividades de seguro en España debe obtener la autorización previa por parte del Ministerio de Economía y Empresa, debiendo circunscribir su actividad a los términos de dicha autorización. A tal fin, estas entidades tendrán que asumir una de las formas jurídicas predeterminadas por la legislación vigente para el desarrollo de actividades de seguro: sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea o mutualidad de previsión social. 

Sin embargo, las entidades aseguradoras autorizadas en otros países del Espacio Económico Europeo (EEE) que podrán desarrollar actividades de seguro en España en régimen de derecho de establecimiento (esto es, por medio de una sucursal), o bien operar directamente desde el país de origen, en régimen de libre prestación de servicios. La actividad de estas entidades deberá realizarse dentro de los términos y condiciones de la autorización que tengan concedida en su país de origen, tras notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su intención de realizar actividades de seguro en España. 

Finalmente, las entidades establecidas en países no pertenecientes al EEE que deseen realizar actividades de seguro en nuestro país, deberán obtener una autorización del Ministerio de Economía y Empresa para poder establecer una sucursal de la compañía en nuestro país, o constituir una nueva entidad aseguradora, en los términos antes indicados para las sociedades españolas. 

Estos son aspectos, pues, de puro Derecho público del seguro en los que, dentro de los escasos márgenes que tolera una normativa en buena medida unificada por medio de las Directivas, pueden existir diferencias entre unos ordenamientos y otros. 

En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la normativa aplicable a los contratos de seguro, hay diversos aspectos que deben ser tenidos en cuenta por las entidades aseguradoras que pretendan desarrollar actividades en el mercado español. Desde luego, en materia contractual los márgenes de libertad de cada legislador permiten que existan más diferencias, de las que el puro casuismo impide dar noticia detallada en estas líneas. 

Con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, el asegurado debe realizar una declaración de todas aquellas circunstancias que constituyan el riesgo a asegurar por la entidad. Es la entidad aseguradora la que viene obligada a solicitar dicha información al asegurado, que no tendrá por qué revelar aquellas circunstancias sobre las que no sea cuestionado. En consecuencia, recae en la entidad aseguradora la obligación de averiguar las circunstancias que considere necesarias para la valoración y eventual aseguramiento del riesgo. 

El asegurado, por su parte, vendrá obligado a informar a la entidad aseguradora, durante la vigencia de la relación de seguro, de aquellas circunstancias que acontezcan y que puedan suponer un agravamiento del riesgo asegurado. Durante este periodo, si la entidad aseguradora tuviera conocimiento de una agravación del riesgo declarado, dispondrá de un tiempo de dos meses para proponer al asegurado una modificación del contrato de seguro que se adecue a las nuevas circunstancias reveladas por el asegurado. 

En estos casos, el asegurado dispondrá de un periodo de quince días para aceptar o rechazar la propuesta de modificación realizada por la entidad aseguradora y, si sobreviniera un siniestro antes de realizar dicha modificación, la entidad aseguradora vendrá legitimada a ajustar la compensación debida al asegurado, basándose en la diferencia entre la prima efectivamente abonada por el tomador de la póliza al momento de suscribir el contrato de seguro, con la que éste hubiera debido abonar en caso de que la entidad aseguradora hubiera tenido conocimiento de la nueva información revelada. 

Por otro lado, a la hora de solicitar la cobertura de un siniestro, el asegurado tiene la obligación de declarar a la entidad aseguradora, en un plazo máximo de siete días desde su acaecimiento –salvo que el contrato de seguro establezca un periodo mayor–, todas las circunstancias por él conocidas. En caso contrario, la entidad aseguradora podría tener derecho a reclamar al asegurado los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido por la falta de declaración. 

La entidad aseguradora, por su parte, deberá pagar las indemnizaciones que correspondan al asegurado/ beneficiario tras realizar las investigaciones necesarias para cuantificar los daños sufridos. En el caso de que la complejidad de la valoración o cuantificación impida cumplir con dicho plazo, la entidad aseguradora vendrá obligada al pago, en un plazo máximo de cuarenta días desde la declaración del siniestro, del importe mínimo de lo que pueda deber al asegurado, según las investigaciones realizadas. 

Estas son sólo algunas de las características que las entidades aseguradoras que deseen operar en España deben conocer para el ejercicio de su actividad. Este artículo no pretende destacar con detalle las diferencias existentes entre la legislación española y la normativa reguladora del sector asegurador en otros países de nuestro entorno, pero sí servir de advertencia sobre la existencia de tales diferencias, a fin de evitar sorpresas. 

Rafael Sáez, counsel de CMS Albiñana & Suárez de Lezo. 

Fuente: Cinco Días