La polémica sobre la autorización y registro oficial de un sindicato de trabajadoras sexuales (sindicato OTRAS), que motivó la dimisión de la directora general de Trabajo, Concepción Pascual, ha reabierto la polémica sobre la situación de este colectivo. ¿Se les reconocen derechos de tipo laboral?
La prostitución en España no está prohibida, su ejercicio es libre. Sí es delito, en cambio, la trata de personas y su ejercicio coactivo, la explotación sexual. A lo sumo, conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, se puede imponer una sanción administrativa leve por «exhibición obscena» y grave si esa exhibición se produce en lugares públicos en los que hay menores.
Fuera de estos supuestos, y partiendo del hecho de que es una actividad no regulada o alegal, los tribunales han examinado la posibilidad de considerar la laboralidad de la relación en determinados casos, admitiendo la necesidad, incluso, de que las trabajadoras estén dadas de alta en la Seguridad Social. En estos casos ¿debería admitirse también que un sindicato les representara y defendiera?
¿Derechos laborales?
Lo cierto es que, y aunque sea por error, la inscripción del sindicato OTRAS, cuya función principal es la defensa de los derechos laborales de las trabajadoras sexuales, se ha realizado.
En este sentido, como apunta María Jesús Herrera, socia de Sagardoy Abogados, en una sentencia de 2016 el Tribunal Supremo (pinche aquí para acceder al texto) hizo una distinción respecto a la existencia de una verdadera relación laboral entre la actividad de alterne y el ejercicio de la prostitución. La primera fue definida por el Supremo como aquélla consistente en la captación y entretenimiento de clientes induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una comisión y por tanto admitió calificarla como relación laboral. Por su parte quiénes ejercen la prostitución a pesar de hacerlo en un local, perciben directamente de los clientes una cantidad, y por ello, su relación no tiene carácter laboral.
A pesar de ello, como explica la abogada, el Supremo advirtió que el ejercicio de la prostitución despertaba una «indudable sensibilidad social», reconociendo «contornos difusos» en los problemas jurídicos al ser una actividad alegal, es decir, que no está regulada pero tampoco prohibida por ley. «Aunque se haya dado un paso hacia su liberalización», consecuencia de la despenalización de la prostitución voluntaria entre adultos en el año 1995, «no se ha abordado la reglamentación del ejercicio de dicha actividad» reconoce el alto tribunal.
Existen por tanto, numerosas sentencias que han apreciado carácter laboral en la denominada «relación de alterne». No ocurre igual con la prostitución libremente ejercida por cuenta ajena. A este respecto, Iván García de la Riva, socio director del Área Laboral de Abdón Pedrajas, señala una sentencia del Juzgado de lo social nº 10 de Barcelona de febrero de 2015 (pinche aquí para acceder al texto), que se desmarcó de la tendencia general y admitió la «laboralidad» de la prostitución ejercida libremente partiendo de la despenalización de conductas voluntarias. El juez estimó la demanda planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social «entendiendo que lo contrario llevaría a una mayor desprotección de la víctima«. Es más, la resolución reprochaba directamente al Estado el mantenimiento de la situación de alegalidad y no reconocimiento del carácter laboral de la relación, ya que suponía «agravar más aún la lesión de la dignidad, libertad e igualdad que comporta una relación de prostitución por cuenta ajena para la mayoría de las mujeres que la ejercen».
Asimismo, la sentencia señala como fundamentos que obstaculizan el reconocimiento de la laboralidad de la prostitución libremente ejercida por cuenta ajena lo recogido en los artículos 1271 y 1275 del Código Civil, ya que -según el primero- sólo se admitiría como «objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres», mientras que el segundo dispone que «los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno», siendo considerada la causa como ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.
Libertad sindical
La otra duda legal que plantea este asunto es determinar si la anulación del acto administrativo que autorizó el registro y constitución del sindicato OTRAS, que pretende el Gobierno vulneraría el derecho fundamental a la libertad de sindicación.
El artículo 28.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a sindicarse libremente a «todos» los trabajadores. El Tribunal Constitucional ha identificado «todos» con aquéllos que prestan servicios subordinados, es decir, empleados por cuenta ajena, ya sean del ámbito privado o público. Sin embargo, los autónomos que no tengan trabajadores a su servicio también tienen libertad de afiliación, como reconoce el Estatuto del Trabajo Autónomo.
La propia Constitución establece límites y peculiaridades en el ejercicio de este derecho a algunos colectivos. En primer lugar, a los miembros de las «Fuerzas o Institutos armados y demás Cuerpos sujetos a disciplina militar». Tampoco pueden sindicarse los jueces, magistrados y fiscales, si bien se les reconoce el derecho de libre asociación. Los policías tienen derecho a sindicación pero referida a una legislación específica, y el resto de funcionarios públicos tienen peculiaridades que afectan a la acción sindical del colectivo.
Para Herrera el debate sobre la anulación del acto administrativo que autorizó la inscripción y, por tanto, constitución, del sindicato OTRAS debe centrarse en que, realmente, lo que se está cuestionando «es el ajuste a la legalidad de la constitución y el objeto del sindicato».
Cauce procedimental
El Ejecutivo está barajando varias posibilidades para anular el acto administrativo que dio luz verde a la inscripción del sindicato. A este respecto, como señala López García de la Riva, la legislación sólo prevé la impugnación de los actos administrativos denegatorios de inscripción de sindicatos y no los que aprueban su registro. Por tanto, según apunta Herrera el «cauce previsible y posible» para su anulación sería acudir al procedimiento especial de impugnación de los estatutos de un sindicato, establecido en la Ley Reguladora de Jurisdicción Social. El artículo 173 de la ley procesal reconoce al Ministerio Fiscal y a quien acredite un interés legítimo la posibilidad de impugnar los estatutos de un sindicato, aunque ya haya sido inscrito y tenga personalidad.
En cualquier caso, en opinión de López García de la Riva, la Administración no podía denegar por motivos de fondo la inscripción del sindicato, sino que «debe plantear un procedimiento judicial para impugnar la constitución del sindicato». De tal manera que la Administración como impulsor del procedimiento de anulación será quién deba probar la ilicitud o incumplimiento en la que incurren los estatutos, lo cual dependerá de cómo esté configurada la actuación del sindicato en ellos.
Fuente: El País