El juzgado número 11 de Madrid ha decidido procesar al actor Willy Toledo por un delito contra los sentimientos religiosos, del que le acusa la Asociación Española de Abogados Cristianos por unos comentarios ofensivos sobre Dios y la Virgen María vertidos públicamente en Facebook.

Las reacciones a la detención del actor tras negarse a presentarse en el juzgado para declarar han vuelto a poner de manifiesto una vez más la polémica que provoca la persecución de este tipo de delitos. En ellos se impone un difícil equilibrio entre derechos fundamentales de igual rango, como son la libertad ideológica y religiosa y la libertad de expresión.

Escarnio

El delito por el que será juzgado Willy Toledo se conoce como delito de escarnio, y está regulado en al artículo 525 del Código Penal. Dicho precepto prevé una pena de multa de ocho a doce meses a aquellos que para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa hagan escarnio público de los «dogmas, creencias, ritos o ceremonias» o » o vejen, también públicamente, a quienes los profesen o practican».

Según la definición de la Real Academia de la Lengua, escarnio es la burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar. Tienen cabida, por tanto, comentarios públicos que traten de ridiculizar o burlarse de las creencias religiosas de otros o se burlen de quien no profesa religión o creencia alguna.

Publicidad e intención

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Según lo establecido en el Código Penal, dos son los requisitos fundamentales para que un comentario ofensivo o una burla pueda ser constitutivo de delito. Por un lado que el comentario se haga públicamente. En este sentido, el uso de redes sociales (Facebook, twitter, Instagram, etc,.) supone la publicidad en principio de los comentarios ofensivos.

Por otro lado, que el comentario u opinión se realice con una intención ofensiva. Es decir, se debe haber realizado para herir los sentimientos religiosos de otros. Para probar esta intencionalidad y dado que la libertad de información y expresión ampara la crítica, el tribunal debe valorar indicios y otras circunstancias de las que se puedan deducir esta intención.

Pocas condenas

Los datos estadísticos de la Memoria Anual de la Fiscalía General del Estado muestran una tendencia al alza en la incoación de procesos por delitos contra los sentimientos religiosos. Así, por ejemplo, en el año 2016 se duplicaron, pasando de 9 a 18.

Sin embargo, no hay muchas condenas en firme. Precisamente en el año 2016, la Audiencia Provincial de Madrid (accede aquí al texto de la sentencia) estimó el recurso de apelación formulado por la portavoz del Ayuntamiento de la Capital, Rita Maestre, contra la sentencia de 18 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid por la que fue condenada a una multa de doce euros diarios durante doce meses por la comisión de un delito de ofensa a los sentimientos religiosos, recogido en el artículo 524 del Código Penal. El tribunal consideró que los hechos podían valorarse como una falta de respeto o de consideración, por ciertos gestos inapropiados y por la inadecuada vestimenta, pero que no podían constituir un acto de profanación por sí mismo.

Sin nos ceñimos a los criterios que nuestra jurisprudencia ha ido estableciendo, podemos concluir que, en muchas ocasiones, se archiva la denuncia por entender que no ha existido burla sino un ejercicio de crítica. Por otro lado, con mucha frecuencia, los tribunales han absuelto del delito por entender que no existía intención de lesionar los sentimientos religiosos ajenos. Respecto a este punto, también se ha dado relevancia al hecho de que el acusado haya mostrado arrepentimiento o pedido perdón.

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Fuente: El País